Art. 4
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2030
En vigor desde 11 mar 2025
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 aplicables a partir del 1 de julio de 2030
El Reglamento (UE) n.o 904/2010 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:
«g)
“entrega intracomunitaria de bienes”: toda entrega de bienes en relación con la cual los datos deban presentarse de conformidad con el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;
h)
“prestación intracomunitaria de servicios”: toda prestación de servicios en relación con la cual los datos deban presentarse de conformidad con el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;».
2)
En el artículo 17, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva (UE) 2022/890 del Consejo (*1);
(*1) Directiva (UE) 2022/890 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la prórroga del período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA (DO L 155 de 8.6.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/890/oj).»."
3)
En el capítulo V, se añade la sección siguiente:
«SECCIÓN 3
SISTEMA ELECTRÓNICO CENTRAL PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A EFECTOS DEL IVA
Artículo 24 octies
1. La Comisión procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico central de intercambio de información a efectos del IVA (“VIES central”) a los fines a que se refiere el artículo 1.
2. Cada Estado miembro procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico nacional para la transmisión automática de la siguiente información al VIES central:
a)
la información que recopile de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE;
b)
la información relativa a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogida de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se haya asignado dicho número, y otros números de identificación a efectos del IVA asignados a dichas personas;
c)
los números de identificación a efectos del IVA que haya asignado el Estado miembro y que hayan dejado de ser válidos, así como las fechas en que dejaron de ser válidos, y
d)
la fecha y la hora en que se modificaron los datos a que se refieren las letras a), b) y c).
La información a que se refiere la letra a) del presente apartado, párrafo primero, se ajustará a la norma europea sobre facturación electrónica y a la lista de sus sintaxis, establecida en la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
La Comisión especificará mediante un acto de ejecución los detalles y el formato de la información enumerada en el párrafo primero del presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
3. Cada Estado miembro podrá almacenar la información a que se refiere el artículo 24 undecies, letras a) a d), con sujeción a los permisos de acceso a que se refiere el artículo 24 duodecies, apartado 3, letra b), en el sistema electrónico nacional a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 24 nonies
1. Los Estados miembros garantizarán que la información disponible en el VIES central esté actualizada y completa y sea exacta.
La Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, los criterios para determinar cuáles son los cambios que no son lo suficientemente pertinentes, esenciales o útiles para ser transmitidos al VIES central. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas que a su consideración sean necesarias para garantizar que los datos suministrados por los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE sean, según su valoración, completos y exactos antes de su transmisión al VIES central.
Los Estados miembros establecerán procedimientos para la comprobación de los datos a que se refiere el párrafo primero en función de los resultados de su evaluación de riesgos. Las comprobaciones se efectuarán, en principio, de forma previa a la identificación a efectos del IVA o, si únicamente se realizan controles preliminares antes de dicha identificación, a más tardar, en el plazo de seis meses tras dicha identificación.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar la calidad y fiabilidad de la información de conformidad con el apartado 2.
4. Los Estados miembros transmitirán automáticamente y sin demora al VIES central la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2.
La Comisión definirá en un acto de ejecución los pormenores sobre los retrasos técnicos admisibles se definirán en un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los Estados miembros transmitirán automáticamente la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, letra a), al VIES central a más tardar un día después de la obtención de la información presentada por el sujeto pasivo a las autoridades competentes.
6. La información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, permanecerá disponible en el VIES central durante diez años a partir del final del año en que se le haya transmitido.
Artículo 24 decies
1. Los Estados miembros actualizarán automáticamente el VIES central para garantizar que el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE aparezca indicado en el VIES central como no válido en las siguientes situaciones:
a)
cuando las personas identificadas a efectos del IVA declaren el cese en su actividad económica, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, o cuando la autoridad competente considere que dichas personas han cesado en su actividad económica;
b)
cuando las personas hayan declarado datos falsos para obtener la identificación a efectos del IVA y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA;
c)
cuando las personas no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA.
A efectos del párrafo primero, letra a), los interesados tendrán derecho a probar la existencia de una actividad económica por otros medios.
Las situaciones enumeradas en el párrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.
2. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), la autoridad competente considerará que se ha cesado en una actividad económica, como mínimo, en las situaciones siguientes:
a)
cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado declaraciones del IVA durante un año tras la expiración del plazo para presentar la primera declaración del IVA no recibida;
b)
cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado datos relativos a la entrega intracomunitaria de bienes o la prestación intracomunitaria de servicios durante los seis meses siguientes a la expiración del plazo de presentación de los datos de la primera transacción omitida.
Las situaciones enumeradas en el párrafo primero se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.
Artículo 24 undecies
El VIES central tendrá las siguientes funciones con respecto a la información recibida de conformidad con el artículo 24 octies, apartado 2:
a)
almacenamiento de la información a que se refieren las letras b), c) y d) del presente apartado y el artículo 24 octies, apartado 2;
b)
cotejo de la información recabada de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE y puesta a disposición del resultado de dicho cotejo a los Estados miembros que requieran a los sujetos pasivos que presenten los datos a que se refiere el artículo 264 de dicha Directiva respecto de las operaciones recogidas en el artículo 262, apartado 1, letras b) y d), de dicha Directiva;
c)
agregación de la información recogida de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE respecto de las personas a las que se les haya asignado un número de identificación a efectos del IVA y puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos de los datos siguientes a que se refiere el artículo 24 duodecies del presente Reglamento:
i)
el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro realizadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en sus Estados miembros recíprocos,
ii)
los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i),
iii)
el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que un Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, y
iv)
el valor total de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA;
d)
tratamiento de la información, junto con cualquier información comunicada o transmitida de conformidad con el presente Reglamento;
e)
puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos de la información a que se refiere el artículo 24 duodecies de la información a que se refieren el artículo 24 octies, apartado 2, y las letras b), c) y d) del presente apartado, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el artículo 24 duodecies, apartado 3, letra b);
f)
confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes, y
g)
un sistema de registro para rastrear la hora de acceso y la información a las que accedan los funcionarios o los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 24 duodecies.
Artículo 24 duodecies
1. Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a:
a)
los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro para acceder directamente a la información en el VIES central;
b)
los funcionarios de enlace de Eurofisc a que se refiere el artículo 36, apartado 1, que posean una identificación personal de usuario para el VIES central, y siempre que dicho acceso esté relacionado con una investigación sobre un presunto fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude en el ámbito del IVA;
c)
los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro que comprueben los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.
2. Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central, de conformidad con los permisos de acceso a que se refiere el apartado 3, letra b), a:
a)
los sistemas electrónicos nacionales de dicho Estado miembro encargados de la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE;
b)
los sistemas electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, a los efectos mencionados en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo;
c)
el CESOP a que se refiere el artículo 24 bis;
d)
los sistemas electrónicos que llevan a cabo un intercambio, tratamiento y análisis rápidos de información específica sobre el fraude transfronterizo por parte de Eurofisc.
3. La Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, lo siguiente:
a)
las disposiciones prácticas para la identificación de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2;
b)
los detalles técnicos relativos al acceso y los permisos de acceso detallados de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a la información mencionada en el artículo 24 undecies, letras a) a g) y a los datos detallados del VIES central, a los que se conceda acceso.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
Artículo 24 terdecies
1. Los costes de implantación, explotación y mantenimiento del VIES central serán sufragados por el presupuesto general de la Unión. Entre estos costes se incluirán los de conexión segura entre el VIES y los sistemas electrónicos nacionales mencionados en el artículo 24 octies, apartado 2, y los de los servicios necesarios para desarrollar las funciones que se enumeran en el artículo 24 undecies.
2. Cada Estado miembro correrá con los costes y será responsable de todos los cambios necesarios en su sistema electrónico nacional contemplado en el artículo 24 octies, apartado 2, para permitir el intercambio de información a través de la CCN o de cualquier otra red similar segura.
Artículo 24 quaterdecies
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, lo siguiente:
a)
las tareas que deberá llevar a cabo la Comisión para el desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica del VIES central;
b)
las funciones y responsabilidades de los Estados miembros en su calidad de responsables del tratamiento y de la Comisión en su calidad de encargada del tratamiento con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y al Reglamento (UE) 2018/1725.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
(*2) Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/55/oj).»."
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