Art. 7

Realización de tareas y elaboración de documentos

En vigor desde 7 mar 2025
Artículo 7 Realización de tareas y elaboración de documentos 1.   La Comisión, en consulta con el presidente, nombrará a los miembros del grupo de expertos científicos para el desempeño de sus funciones sobre la base de los conocimientos especializados, la disponibilidad y otros factores pertinentes para el desempeño eficiente de la tarea en cuestión, incluidos los posibles conflictos de intereses y las preocupaciones en materia de seguridad. Los miembros del grupo de expertos científicos serán consultados antes de su posible nombramiento y tendrán la posibilidad de manifestar su interés por el nombramiento. 2.   Para cada tarea contemplada en el artículo 68, apartado 3 del Reglamento (UE) 2024/1689, la Comisión, en consulta con el presidente, podrá designar un ponente y dos colaboradores. Los miembros del grupo de expertos científicos podrán decidir en cualquier momento, por iniciativa propia, preparar alertas cualificadas con arreglo al artículo 90 del Reglamento (UE) 2024/1689 u otras tareas del grupo de expertos científicos. 3.   Cuando un experto ya no pueda desempeñar eficazmente la tarea que se le haya asignado, lo notificará a la Comisión, que nombrará a otro miembro del grupo de expertos científicos en consulta con el presidente en las condiciones establecidas en el apartado 1. 4.   Cuando la Comisión designe a un experto del grupo de expertos científicos para que lleve a cabo evaluaciones en su nombre de conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689, la Comisión evaluará si dicha designación podría afectar a la capacidad del experto para llevar a cabo una tarea asignada en ese momento en el seno del grupo de expertos científicos de forma independiente, imparcial y objetiva. Si la Comisión llega a la conclusión de que dicha designación podría afectar negativamente a dicha capacidad, el experto quedará exento de la tarea asignada en ese momento, que se atribuirá a otro miembro del grupo de expertos científicos en las condiciones establecidas en el apartado 1. 5.   El grupo de expertos científicos podrá celebrar audiencias temáticas con las partes interesadas para recabar pruebas para la preparación de sus tareas de conformidad con el artículo 68, apartado 3, y el artículo 90 del Reglamento (UE) 2024/1689. A tal fin, el presidente, si al menos tres miembros del grupo así lo solicitan, podrá pedir a la Secretaría que organice dichas audiencias. La participación y las conclusiones de dichas audiencias se pondrán a disposición del público en un sitio web específico de la Comisión.
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