Art. 81

Derecho a reclamar ante organismos de acceso a datos de salud

En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 81 Derecho a reclamar ante organismos de acceso a datos de salud 1.   Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o judicial, las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a reclamar en relación con lo dispuesto en el presente capítulo, ya sea de forma individual o, en su caso, colectiva, ante un organismo de acceso a datos de salud, siempre que los derechos o intereses de dichas personas se vean afectados negativamente. 2.   El organismo de acceso a datos de salud ante el que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre el estado en que se encuentre la tramitación de la reclamación y sobre la decisión que se tome acerca de la reclamación. 3.   Los organismos de acceso a datos de salud proporcionarán herramientas de fácil acceso para la presentación de reclamaciones. 4.   Cuando la reclamación se refiera a los derechos de las personas físicas en virtud del artículo 71 del presente Reglamento, dicha reclamación se transmitirá a la autoridad de control competente de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. El organismo de acceso a datos de salud pertinente proporcionará a dicha autoridad de control la información necesaria a su disposición de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 a fin de facilitar la evaluación y la investigación de la reclamación.
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