Art. 76
Acceso a registros o bases de datos transfronterizos de datos de salud electrónicos para uso secundario
En vigor desde 11 feb 2025
Artículo 76
Acceso a registros o bases de datos transfronterizos de datos de salud electrónicos para uso secundario
1. En el caso de los registros y las bases de datos transfronterizos, el organismo de acceso a datos de salud en el que esté registrado el tenedor de datos de salud para el registro o la base de datos específicos será competente para decidir sobre las solicitudes de acceso a datos de salud para poder acceder a los datos de salud electrónicos con arreglo a un permiso de datos. Cuando dichos registros o bases de datos tengan corresponsables del tratamiento, el organismo de acceso a datos de salud que decida sobre las solicitudes de acceso a datos de salud que deban utilizarse para proporcionar acceso a datos de salud electrónicos será el organismo de acceso a datos de salud del Estado miembro en el que esté establecido uno de los corresponsables del tratamiento.
2. Cuando los registros o las bases de datos de varios Estados miembros se organicen en una única red de registros o bases de datos a escala de la Unión, los registros o bases de datos asociados podrán designar un coordinador para garantizar el suministro de datos de la red de registros o bases de datos para uso secundario. El organismo de acceso a datos de salud del Estado miembro en el que esté establecido el coordinador de la red será competente para decidir sobre las solicitudes de acceso a datos de salud que deban utilizarse para proporcionar acceso a los datos de salud electrónicos de la red de registros o de bases de datos.
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