Art. 42
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur
En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 42
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur
1. Los Estados miembros garantizarán que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en las aguas de altura situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC.
2. Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3. El número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en las aguas de altura situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC no excederá de los límites establecidos en el cuadro 2 del anexo IX.
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