Art. 40
Prohibición de la pesca de tiburón oceánico
En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 40
Prohibición de la pesca de tiburón oceánico
1. Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2. En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.
3. Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2024 a más tardar el 31 de enero de 2025.
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