Art. 33
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2025-2026
En vigor desde 30 ene 2025
Artículo 33
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2025-2026
1. A los efectos del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los Estados miembros que tengan intención de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2025 y el 30 de noviembre de 2026 lo notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2025, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII.
2. No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros interesados, la Comisión presentará las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2025.
3. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque pesquero que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.
4. El Estado miembro que tenga intención de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA lo notificará a la Comisión únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación:
a)
enarbolen su pabellón, o
b)
enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca.
5. Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro interesado autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión, proporcionando:
a)
los datos completos del buque o buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, y
b)
una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
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