Art. 21

Conclusiones de la autoridad de homologación otorgante

En vigor desde 13 ene 2025
Artículo 21 Conclusiones de la autoridad de homologación otorgante 1.   Si los resultados de la verificación en circulación muestran que no hay desviación de los valores de emisión de CO2, la autoridad de homologación otorgante llegará a la conclusión de que no hay falta de correspondencia entre los valores de emisión de CO2 de la verificación en circulación y los valores consignados en el expediente de información del cliente e incluirá dicha conclusión en el informe de ensayo. 2.   Si los resultados de la verificación en circulación muestran que existe una desviación de los valores de emisión de CO2, el fabricante podrá impugnar los resultados en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción del informe de ensayo, aportando pruebas que demuestren la correspondencia entre los valores de emisión de CO2 de la verificación en circulación y los valores consignados en el expediente de información del cliente. El fabricante podrá solicitar una prórroga de veinte días hábiles para aportar dichas pruebas. A falta de reacción, se considerará que el fabricante ha aceptado los resultados de la verificación en circulación. 3.   Teniendo en cuenta las pruebas facilitadas por el fabricante con arreglo al apartado 2, la autoridad de homologación otorgante llegará a una conclusión sobre si la verificación en circulación ha detectado o no una falta de correspondencia entre los valores de emisión de CO2 de la verificación en circulación y los valores consignados en el expediente de información del cliente, o sobre la presencia de estrategias artificiales. La autoridad de homologación otorgante transmitirá su conclusión al fabricante de que se trate y a la Comisión en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, o, en caso de extensión de conformidad con el apartado 2, a más tardar ochenta días hábiles después de haber enviado el informe de ensayo al fabricante con arreglo al apartado 2. 4.   La conclusión de la autoridad de homologación otorgante a que se refiere el apartado 3 incluirá, como mínimo, lo siguiente: a) cuando la autoridad de homologación otorgante constate que no existe una falta de correspondencia entre los valores de emisión de CO2 de la verificación en circulación y los valores consignados en el expediente de información del cliente, o no pueda establecer la presencia de estrategias artificiales: i) el tipo de ensayo y la familia de que se trate; ii) los motivos de su conclusión de que la desviación de los valores de emisión de CO2 constatada como resultado de la verificación en circulación no da lugar a una falta de correspondencia entre los valores de emisión de CO2 de la verificación en circulación y los valores consignados en el expediente de información del cliente; b) cuando la autoridad de homologación otorgante constate una falta de correspondencia entre los valores de emisión de CO2 de la verificación en circulación y los valores consignados en el expediente de información del cliente, o la presencia de estrategias artificiales: i) el tipo de ensayo y la familia de que se trate; ii) la magnitud de la desviación, comunicada de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra e); iii) en su caso, las estrategias artificiales identificadas. 5.   Antes del 30 de septiembre de cada año civil, la autoridad de homologación otorgante publicará un resumen de las verificaciones en circulación realizadas en el período de notificación anterior y sus conclusiones emitidas en ese período de notificación, tal como se contempla en los apartados 1 y 3, utilizando el formato establecido en el anexo V. En el caso de los ensayos de verificación en circulación para los que no se haya establecido ninguna conclusión antes de la publicación del resumen, la conclusión se incluirá en el siguiente resumen anual.
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