Art. 53
Sanciones
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 53
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 28 de enero de 2028, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.
2. Los tipos de infracciones sujetos a sanción incluirán:
a)
la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o mientras se aplican medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo X;
b)
la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo UE, para la conformidad en servicio o para la vigilancia del mercado;
c)
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar una recuperación, o la denegación o retirada del certificado de homologación de tipo UE;
d)
la denegación del acceso a información;
e)
que los agentes económicos comercialicen o pongan en servicio máquinas móviles no de carretera sujetas a homologación sin dicha homologación o que falsifiquen documentos o marcado con esa intención;
f)
que los agentes económicos incumplan sus obligaciones;
g)
el incumplimiento por parte de los servicios técnicos de los requisitos para su designación.
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