Art. 53

Sanciones

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 53 Sanciones 1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 28 de enero de 2028, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas. 2.   Los tipos de infracciones sujetos a sanción incluirán: a) la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o mientras se aplican medidas correctoras o restrictivas de conformidad con el capítulo X; b) la falsificación de los resultados de los ensayos para la homologación de tipo UE, para la conformidad en servicio o para la vigilancia del mercado; c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar una recuperación, o la denegación o retirada del certificado de homologación de tipo UE; d) la denegación del acceso a información; e) que los agentes económicos comercialicen o pongan en servicio máquinas móviles no de carretera sujetas a homologación sin dicha homologación o que falsifiquen documentos o marcado con esa intención; f) que los agentes económicos incumplan sus obligaciones; g) el incumplimiento por parte de los servicios técnicos de los requisitos para su designación.
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