Art. 17

Comercialización, matriculación o puesta en servicio de máquinas móviles no de carretera

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 17 Comercialización, matriculación o puesta en servicio de máquinas móviles no de carretera 1.   Las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública no se comercializarán, matricularán ni pondrán en servicio a menos que sean conformes con el presente Reglamento. 2.   Las máquinas móviles no de carretera solo serán conformes con el presente Reglamento si se han cumplido las obligaciones establecidas en él correspondientes a dichas máquinas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:14:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil