Art. 16

Requisitos técnicos de las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 16 Requisitos técnicos de las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública 1.   Las máquinas móviles no de carretera se diseñarán, fabricarán y montarán de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otras personas y el riesgo de daños a la infraestructura viaria en la zona circundante a la máquina mientras dicha máquina móvil no de carretera circula por una vía pública. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 relativos a las normas detalladas sobre los requisitos establecidos en el apartado 1 respecto a los siguientes elementos: a) la integridad de la estructura del vehículo; b) la velocidad máxima de fabricación, el regulador de velocidad, los dispositivos de limitación de velocidad y los velocímetros; c) los dispositivos de frenado; d) la dirección; e) el campo de visión; f) los limpiaparabrisas; g) el acristalamiento y su instalación; h) los dispositivos de visión indirecta; i) los dispositivos de alumbrado y su instalación y señales de advertencia y distintivos visuales; j) el exterior y los accesorios en posición de carretera, incluidos los equipos de trabajo y la estructura basculante; k) avisadores acústicos y su instalación; l) sistemas de calefacción, sistemas de deshielo y desempañado; m) emplazamientos de la placa de matrícula; n) placa reglamentaria con el marcado; o) dimensiones; p) masas; q) sistemas de almacenamiento de energía; r) neumáticos; s) marcha atrás; t) orugas; u) dispositivos mecánicos de acoplamiento; v) plazas de asiento y sistemas de retención del conductor y de los demás ocupantes; w) suplementos del manual específico de uso en carretera del operario; x) controles del operario. Los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero podrán establecer normas detalladas para cualquier otro elemento, cuando sea necesario debido al progreso técnico y científico, y para garantizar el cumplimiento del apartado 1. Los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero también incluirán, cuando proceda, normas detalladas sobre los siguientes aspectos: a) los procedimientos de ensayo elegidos de entre los enumerados en el artículo 22, apartado 3; b) los métodos de ensayo; c) los parámetros o valores límite en relación con cualquiera de los elementos enumerados en el párrafo primero; d) la descripción de los equipos o piezas de los equipos con los que estarán equipadas las máquinas móviles no de carretera; e) las características específicas de las máquinas móviles no de carretera. Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero podrán establecer normas detalladas diferentes en función de los distintos grupos de máquinas móviles no de carretera y especificarán si sus disposiciones se aplican a máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública con conductor, sin conductor o con ambas opciones. 3.   Al adoptar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, la Comisión velará por que los requisitos establecidos en dichos actos delegados se ajusten a los requisitos aplicables a las máquinas móviles no de carretera en virtud de otros actos del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2023/1230, sean coherentes con ellos y los complementen. En la preparación de dichos actos delegados, la Comisión llevará a cabo las consultas oportunas, también con las partes interesadas pertinentes.
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