Art. 16
Requisitos técnicos de las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 16
Requisitos técnicos de las máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública
1. Las máquinas móviles no de carretera se diseñarán, fabricarán y montarán de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otras personas y el riesgo de daños a la infraestructura viaria en la zona circundante a la máquina mientras dicha máquina móvil no de carretera circula por una vía pública.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 relativos a las normas detalladas sobre los requisitos establecidos en el apartado 1 respecto a los siguientes elementos:
a)
la integridad de la estructura del vehículo;
b)
la velocidad máxima de fabricación, el regulador de velocidad, los dispositivos de limitación de velocidad y los velocímetros;
c)
los dispositivos de frenado;
d)
la dirección;
e)
el campo de visión;
f)
los limpiaparabrisas;
g)
el acristalamiento y su instalación;
h)
los dispositivos de visión indirecta;
i)
los dispositivos de alumbrado y su instalación y señales de advertencia y distintivos visuales;
j)
el exterior y los accesorios en posición de carretera, incluidos los equipos de trabajo y la estructura basculante;
k)
avisadores acústicos y su instalación;
l)
sistemas de calefacción, sistemas de deshielo y desempañado;
m)
emplazamientos de la placa de matrícula;
n)
placa reglamentaria con el marcado;
o)
dimensiones;
p)
masas;
q)
sistemas de almacenamiento de energía;
r)
neumáticos;
s)
marcha atrás;
t)
orugas;
u)
dispositivos mecánicos de acoplamiento;
v)
plazas de asiento y sistemas de retención del conductor y de los demás ocupantes;
w)
suplementos del manual específico de uso en carretera del operario;
x)
controles del operario.
Los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero podrán establecer normas detalladas para cualquier otro elemento, cuando sea necesario debido al progreso técnico y científico, y para garantizar el cumplimiento del apartado 1.
Los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero también incluirán, cuando proceda, normas detalladas sobre los siguientes aspectos:
a)
los procedimientos de ensayo elegidos de entre los enumerados en el artículo 22, apartado 3;
b)
los métodos de ensayo;
c)
los parámetros o valores límite en relación con cualquiera de los elementos enumerados en el párrafo primero;
d)
la descripción de los equipos o piezas de los equipos con los que estarán equipadas las máquinas móviles no de carretera;
e)
las características específicas de las máquinas móviles no de carretera.
Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero podrán establecer normas detalladas diferentes en función de los distintos grupos de máquinas móviles no de carretera y especificarán si sus disposiciones se aplican a máquinas móviles no de carretera destinadas a circular por la vía pública con conductor, sin conductor o con ambas opciones.
3. Al adoptar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, la Comisión velará por que los requisitos establecidos en dichos actos delegados se ajusten a los requisitos aplicables a las máquinas móviles no de carretera en virtud de otros actos del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2023/1230, sean coherentes con ellos y los complementen. En la preparación de dichos actos delegados, la Comisión llevará a cabo las consultas oportunas, también con las partes interesadas pertinentes.
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