Art. 10

Obligaciones generales de los importadores

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 10 Obligaciones generales de los importadores 1.   Los importadores se asegurarán de que las máquinas móviles no de carretera que introduzcan en el mercado pertenezcan a un tipo al que se haya concedido una homologación de tipo UE y sean conformes con dicho tipo, o bien al que se haya concedido una homologación individual UE. 2.   Los importadores se asegurarán de que las máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE que introduzcan en el mercado lleven la placa reglamentaria con el marcado requerida por el presente Reglamento y de que vayan acompañadas de su certificado de conformidad. Los importadores también se asegurarán de que los documentos, la información y las instrucciones para el usuario de las máquinas móviles no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE que introduzcan en el mercado se hayan elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, y de que se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartados 3 y 4, en caso de ser aplicables. 3.   Los importadores indicarán sus nombres, nombres comerciales registrados o marcas registradas, y sus direcciones postal y de correo electrónico de contacto en la máquina móvil no de carretera o, cuando ello no sea posible, en su embalaje o en un documento que la acompañe. La dirección facilitada por un importador indicará un único punto de contacto con dicho importador. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios y para las autoridades de vigilancia del mercado. 4.   Los importadores se asegurarán de que, mientras una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE esté bajo su responsabilidad y esté destinada a ser comercializada, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
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