Art. 8

Obligaciones específicas de los fabricantes

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 8 Obligaciones específicas de los fabricantes 1.   Los fabricantes que tengan motivos suficientes para considerar que una máquina móvil no de carretera con homologación de tipo UE u homologación individual UE que han comercializado no es conforme con los requisitos establecidos en el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para poner esta máquina en conformidad, retirarla del mercado o recuperarla, según corresponda, y notificar al usuario la no conformidad. Los fabricantes informarán de inmediato y en detalle a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo UE o la homologación individual UE acerca de la no conformidad y de las medidas adoptadas. 2.   Los fabricantes que tengan motivos suficientes para considerar que una máquina móvil no de carretera que han comercializado comporta un riesgo grave informarán inmediatamente de ello a las autoridades de homologación y autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado la máquina móvil no de carretera, y darán detalles sobre dicho riesgo y las medidas correctoras adoptadas. Los fabricantes informarán inmediatamente a los usuarios por los medios adecuados de ese riesgo grave y de las medidas correctoras adoptadas. 3.   Los fabricantes mantendrán a disposición de las autoridades de homologación y las autoridades de vigilancia del mercado el expediente de homologación y una copia de los certificados de conformidad durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de una máquina móvil no de carretera. 4.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes facilitarán a esta, a través de la autoridad de homologación, una copia del certificado de homologación de tipo UE o del certificado de homologación individual UE traducida a una lengua que dicha autoridad pueda comprender con facilidad. Los fabricantes cooperarán con las autoridades nacionales en cualquier acción adoptada con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1020 destinada a eliminar los riesgos que comporten sus máquinas móviles no de carretera que hayan sido introducidas en el mercado, matriculadas o puestas en servicio. 5.   Los fabricantes examinarán toda reclamación que reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de no conformidad de las máquinas móviles no de carretera que hayan introducido en el mercado. En caso de reclamación fundada, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a sus distribuidores e importadores. Los fabricantes llevarán un registro de las reclamaciones a que se refiere el párrafo primero, conservando una descripción de la cuestión y los pormenores necesarios para determinar el tipo de máquina móvil no de carretera de que se trata.
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