Art. 4

Recogida de datos API por las compañías aéreas

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 4 Recogida de datos API por las compañías aéreas 1.   Las compañías aéreas recogerán los datos API de cada pasajero y miembro de la tripulación en los vuelos a que se refiere el artículo 2 que han de transferirse al enrutador de conformidad con el artículo 5. En caso de compañías aéreas que compartan el código del vuelo, la obligación de transferir los datos API recaerá en la compañía aérea que explote el vuelo. 2.   Los datos API consistirán únicamente en los siguientes datos relativos a cada pasajero y miembro de la tripulación en el vuelo: a) los apellidos y los nombres de pila; b) la fecha de nacimiento, el sexo y la nacionalidad; c) el tipo y el número del documento de viaje y el código de tres letras del país de expedición del documento de viaje; d) la fecha de caducidad del documento de viaje; e) el número de identificación del registro de nombres de los pasajeros utilizado por las compañías aéreas para localizar a un pasajero en su sistema de información (localizador del registro PNR); f) la información sobre el asiento asignado a un pasajero en la aeronave, cuando se disponga de dicha información; g) el número o los números de la etiqueta del equipaje y el número y el peso del equipaje facturado, cuando se disponga de dicha información; h) un código que indique el método utilizado para recoger y validar los datos a que se refieren las letras a) a d). 3.   Asimismo, los datos API consistirán únicamente en la siguiente información sobre el vuelo relativa al vuelo de cada pasajero y miembro de la tripulación: a) el número de identificación del vuelo o, en caso de compañías aéreas que compartan el código de vuelo, los números de identificación de los vuelos, o, en su defecto, otros medios claros y adecuados para identificar el vuelo; b) cuando proceda, el paso fronterizo de entrada en el territorio del Estado miembro; c) el código del aeropuerto de llegada o, cuando el vuelo tenga previsto aterrizar en uno o varios aeropuertos situados en el territorio de uno o varios Estados miembros a los que se aplica el presente Reglamento, los códigos de los aeropuertos de escala en los territorios de los Estados miembros de que se trate; d) el código del aeropuerto de salida del vuelo; e) el código del aeropuerto del punto de embarque inicial, cuando se disponga de él; f) la fecha y hora locales de salida; g) la fecha y hora locales de llegada; h) los datos de contacto de la compañía aérea; i) el formato utilizado para la transferencia de los datos API. 4.   Las compañías aéreas recogerán los datos API de tal manera que los datos API que transfieran con arreglo al artículo 5 sean exactos y completos y estén actualizados. El cumplimiento de la presente obligación no exige que las compañías aéreas comprueben el documento de viaje en el momento del embarque en la aeronave, sin perjuicio del Derecho nacional que sea compatible con el Derecho de la Unión. 5.   El presente Reglamento no impondrá a los pasajeros la obligación de llevar un documento de viaje cuando viajen, sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión o del Derecho nacional que sea compatible con el Derecho de la Unión. 6.   Un Estado miembro podrá imponer a las compañías aéreas la obligación de ofrecer a los pasajeros la posibilidad de introducir voluntariamente los datos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2025/12 utilizando medios automatizados y de que las compañías aéreas conserven tales datos con vistas a transferirlos para vuelos futuros de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento y de manera conforme con los requisitos establecidos en los apartados 4, 7 y 8 del presente artículo. Los Estados miembros que impongan dicha obligación establecerán las normas y garantías en materia de protección de datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, incluidas normas sobre el plazo de conservación. No obstante, los datos se suprimirán cuando el pasajero deje de autorizar la conservación de los datos o, a más tardar, en la fecha de caducidad del documento de viaje. 7.   Las compañías aéreas recogerán los datos API a que se refiere el apartado 2, letras a) a d), utilizando medios automatizados para recoger los datos de lectura mecánica del documento de viaje del pasajero de que se trate. Lo harán de conformidad con los requisitos técnicos detallados y las normas operativas a que se refiere el apartado 12, una vez que dichas normas se hayan adoptado y sean aplicables. Cuando las compañías aéreas ofrezcan un proceso de facturación en línea, permitirán que los pasajeros proporcionen los datos API a que se refiere el apartado 2, letras a) a d), utilizando medios automatizados durante este proceso de facturación en línea. En el caso de los pasajeros que no facturen en línea, las compañías aéreas deben permitirles proporcionar los datos API utilizando medios automatizados durante la facturación en el aeropuerto con la asistencia de un quiosco de autoservicio o del personal de la compañía aérea en el mostrador. Cuando no sea técnicamente posible utilizar medios automatizados, las compañías aéreas recogerán manualmente de manera excepcional los datos API a que se refiere el apartado 2, letras a) a d), ya sea como parte de la facturación en línea o de la facturación en el aeropuerto, de manera que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4. 8.   Los medios automatizados utilizados por las compañías aéreas para recoger los datos API en virtud del presente Reglamento serán fiables y seguros y estarán actualizados. Las compañías aéreas garantizarán que los datos API estén cifrados durante su transferencia del pasajero a la compañía aérea. 9.   Durante un período transitorio, y además de los medios automatizados a que se refiere el apartado 7, las compañías aéreas ofrecerán a los pasajeros la posibilidad de proporcionar los datos API manualmente como parte de la facturación en línea. En esos casos, las compañías aéreas utilizarán técnicas de verificación de datos para garantizar el cumplimiento del apartado 4. 10.   El período transitorio a que se refiere el apartado 9 no afectará al derecho de las compañías aéreas a verificar en el aeropuerto antes del embarque en la aeronave los datos API recogidos como parte de la facturación en línea, para garantizar el cumplimiento del apartado 4, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable. 11.   La Comisión estará facultada para adoptar, una vez transcurridos cuatro años de la entrada en funcionamiento del enrutador en relación con los datos API a que se refiere el artículo 34, y sobre la base de una evaluación de la disponibilidad y accesibilidad de los medios automatizados para recopilar datos API, un acto delegado de conformidad con el artículo 43 para poner fin al período transitorio a que se refiere el apartado 9 del presente artículo. 12.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 a fin de completar el presente Reglamento por los que se establezcan requisitos técnicos detallados y normas operativas para la recogida de los datos API a que se refiere el apartado 2, letras a) a d), del presente artículo, utilizando medios automatizados de conformidad con los apartados 7 y 8 del presente artículo, y para la recogida manual de datos API en circunstancias excepcionales de conformidad con el apartado 7 del presente artículo y durante el período transitorio a que se refiere el apartado 9 del presente artículo. Dichos requisitos técnicos y normas operativas incluirán requisitos relativos a la seguridad de los datos y al uso de los medios automatizados más fiables disponibles para recoger los datos de lectura mecánica que figuran en un documento de viaje.
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