Art. 34
Entrada en funcionamiento del enrutador
En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 34
Entrada en funcionamiento del enrutador
La Comisión determinará, sin demora indebida, la fecha de entrada en funcionamiento del enrutador mediante un acto de ejecución, una vez que eu-LISA haya informado a la Comisión de que se ha completado satisfactoriamente el ensayo exhaustivo del enrutador a que se refiere el artículo 25, apartado 5. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 43, apartado 2.
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero no sea posterior a los treinta días siguientes a la fecha de adopción del acto de ejecución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2025:12:oj#art-34