Art. 16

Acciones en caso de imposibilidad técnica de utilizar el enrutador

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 16 Acciones en caso de imposibilidad técnica de utilizar el enrutador 1.   Cuando sea técnicamente imposible utilizar el enrutador para transmitir datos API debido a un fallo del enrutador, eu-LISA notificará inmediatamente de manera automatizada dicha imposibilidad técnica a las compañías aéreas y a las autoridades fronterizas competentes. En tal caso, eu-LISA tomará inmediatamente medidas para hacer frente a la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador y lo notificará inmediatamente a las compañías aéreas y a las autoridades fronterizas competentes cuando esta se haya resuelto satisfactoriamente. Durante el período comprendido entre dichas notificaciones, no se aplicarán el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 8, apartado 1, en la medida en que la imposibilidad técnica impida la transferencia de datos API al enrutador. Las compañías aéreas conservarán los datos API hasta que se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica. Tan pronto se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica, las compañías aéreas transferirán los datos al enrutador de conformidad con el artículo 6, apartado 1. Cuando los datos API se reciban más de noventa y seis horas después de la hora de salida a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra f), el enrutador no transmitirá los datos API a las autoridades fronterizas competentes, sino que los suprimirá. Cuando sea imposible técnicamente utilizar el enrutador y en casos excepcionales relacionados con los objetivos del presente Reglamento que hagan necesario que las autoridades fronterizas competentes reciban inmediatamente datos API durante la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador, las autoridades fronterizas competentes podrán solicitar a las compañías aéreas que utilicen cualquier otro medio adecuado que garantice el nivel necesario de seguridad, calidad y protección de los datos para transferir los datos API directamente a las autoridades fronterizas competentes. Las autoridades fronterizas competentes tratarán los datos API recibidos por cualquier otro medio adecuado de conformidad con las normas y garantías establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399 y el Derecho nacional aplicable. Tras la notificación de eu-LISA de que la imposibilidad técnica se ha resuelto satisfactoriamente, y cuando se confirme, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, que se ha completado la transmisión de los datos API a través del enrutador a la autoridad fronteriza competente pertinente, la autoridad fronteriza competente suprimirá inmediatamente los datos API que haya recibido por cualquier otro medio adecuado. 2.   Cuando sea técnicamente imposible utilizar el enrutador para transmitir los datos API debido a un fallo de los sistemas o las infraestructuras a que se refiere el artículo 23 de un Estado miembro, las autoridades fronterizas competentes de dicho Estado miembro notificarán inmediatamente dicha imposibilidad técnica de manera automatizada a las compañías aéreas, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a eu-LISA y a la Comisión. En tal caso, dicho Estado miembro tomará inmediatamente medidas para hacer frente a la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador y lo notificará inmediatamente a las compañías aéreas, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a eu-LISA y a la Comisión cuando esta se haya resuelto satisfactoriamente. El enrutador conservará los datos API hasta que se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica. Tan pronto se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica, el enrutador transmitirá los datos de conformidad con el artículo 14, apartado 1. Durante el período comprendido entre dichas notificaciones, no se aplicará el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 8, apartado 1, en la medida en que la imposibilidad técnica impida la transferencia de datos API al enrutador. Las compañías aéreas conservarán los datos API hasta que se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica. Tan pronto se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica, las compañías aéreas transferirán los datos al enrutador de conformidad con el artículo 6, apartado 1. Cuando los datos API se reciban más de noventa y seis horas después de la hora de salida a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra f), el enrutador no transmitirá los datos API a las autoridades fronterizas competentes, sino que los suprimirá. Cuando sea técnicamente imposible utilizar el enrutador y en casos excepcionales relacionados con los objetivos del presente Reglamento que hagan necesario que las autoridades fronterizas competentes reciban inmediatamente datos API durante la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador, las autoridades fronterizas competentes podrán solicitar a las compañías aéreas que utilicen cualquier otro medio adecuado que garantice el nivel necesario de seguridad, calidad y protección de los datos para transferir los datos API directamente a las autoridades fronterizas competentes. Las autoridades fronterizas competentes tratarán los datos API recibidos por cualquier otro medio adecuado de conformidad con las normas y garantías establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399 y el Derecho nacional aplicable. Tras la notificación de eu-LISA de que la imposibilidad técnica se ha resuelto satisfactoriamente, y cuando se confirme, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, que se ha completado la transmisión de los datos API a través del enrutador a la autoridad fronteriza competente pertinente, la autoridad fronteriza competente suprimirá inmediatamente los datos API que haya recibido por cualquier otro medio adecuado. 3.   Cuando sea técnicamente imposible utilizar el enrutador para transferir los datos API debido a un fallo de los sistemas o las infraestructuras a que se refiere el artículo 24 de una compañía aérea, dicha compañía aérea notificará inmediatamente esta imposibilidad técnica de manera automatizada a las autoridades fronterizas competentes, a eu-LISA y a la Comisión. En tal caso, dicha compañía aérea tomará inmediatamente medidas para hacer frente a la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador y lo notificará inmediatamente a eu-LISA y a la Comisión cuando esta se haya resuelto satisfactoriamente. Durante el período comprendido entre dichas notificaciones, no se aplicará el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 8, apartado 1, en la medida en que la imposibilidad técnica impida la transferencia de datos API al enrutador. Las compañías aéreas conservarán los datos API hasta que se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica. Tan pronto se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica, las compañías aéreas transferirán los datos al enrutador de conformidad con el artículo 6, apartado 1. No obstante, el enrutador no transmitirá los datos API a las autoridades fronterizas competentes, sino que los suprimirá si se reciben más de noventa y seis horas después de la hora de salida a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra f). Cuando sea técnicamente imposible utilizar el enrutador y en casos excepcionales relacionados con los objetivos del presente Reglamento que hagan necesario que las autoridades fronterizas competentes reciban inmediatamente datos API durante la imposibilidad técnica de utilizar el enrutador, las autoridades fronterizas competentes podrán solicitar a las compañías aéreas que utilicen cualquier otro medio adecuado que garantice el nivel necesario de seguridad, calidad y protección de los datos para transferir los datos API directamente a las autoridades fronterizas competentes. Las autoridades fronterizas competentes tratarán los datos API recibidos por cualquier otro medio adecuado de conformidad con las normas y garantías establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399 y el Derecho nacional aplicable. Tras la notificación de eu-LISA de que la imposibilidad técnica se ha resuelto satisfactoriamente, y cuando se confirme, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, que se ha completado la transmisión de los datos API a través del enrutador a la autoridad fronteriza competente pertinente, la autoridad fronteriza competente suprimirá inmediatamente los datos API que haya recibido por cualquier otro medio adecuado. Cuando se haya resuelto satisfactoriamente la imposibilidad técnica, la compañía aérea afectada presentará sin demora a la autoridad nacional de supervisión de API a que se refiere el artículo 36 un informe que contenga todos los pormenores necesarios de la imposibilidad técnica, incluidas las razones de la imposibilidad técnica, su alcance y consecuencias, así como las medidas tomadas para resolverla.
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