Art. 14

Transmisión de datos API del enrutador a las autoridades fronterizas competentes

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 14 Transmisión de datos API del enrutador a las autoridades fronterizas competentes 1.   Tras las verificaciones del formato de los datos y de la transferencia a que se refiere el artículo 13, el enrutador transmitirá los datos API cifrados que le hayan sido transferidos con arreglo al artículo 6 o al artículo 9, apartados 3 y 4, a las autoridades fronterizas competentes del Estado miembro o, cuando el vuelo tenga previsto aterrizar en uno o varios aeropuertos situados en el territorio de uno o más Estados miembros a los que se aplica el presente Reglamento, a las autoridades fronterizas competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra c). Transmitirá dichos datos inmediatamente y de manera automatizada, sin modificar en modo alguno su contenido, y de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, una vez que dichas normas se hayan adoptado y sean de aplicación. A efectos de dicha transmisión, eu-LISA establecerá y mantendrá actualizado un cuadro de correspondencias entre los distintos aeropuertos de origen y de destino y los países a los que pertenecen. 2.   Los Estados miembros designarán a las autoridades fronterizas competentes autorizadas para recibir del enrutador los datos API que les sean transmitidos de conformidad con el presente Reglamento. Notificarán a eu-LISA y a la Comisión, a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 46, párrafo segundo, el nombre y los datos de contacto de las autoridades fronterizas competentes y, en caso necesario, notificarán a eu-LISA y a la Comisión cualquier actualización de dicha información. La Comisión, sobre la base de dichas notificaciones y actualizaciones, recopilará y pondrá a disposición del público una lista de las autoridades fronterizas competentes notificadas, incluidos sus datos de contacto. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades fronterizas competentes, una vez reciban datos API de conformidad con el apartado 1, confirmen de forma inmediata y automatizada la recepción de tales datos al enrutador. 4.   Los Estados miembros se asegurarán de que solo el personal debidamente autorizado y formado de sus autoridades fronterizas competentes, designadas de conformidad con el apartado 2, tenga acceso a los datos API que les hayan sido transmitidos a través del enrutador. Los Estados miembros establecerán las normas necesarias a tal efecto. Entre ellas se incluirán normas sobre la creación y actualización periódica de una lista de dicho personal y sus perfiles. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen las normas técnicas y de procedimiento detalladas necesarias para la transmisión de datos API del enrutador a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, también en lo relativo a los requisitos de seguridad de los datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2.
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