Art. 17

Conservación de registros

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 17 Conservación de registros 1.   Las compañías aéreas crearán registros de todas las operaciones de tratamiento relativas a datos API realizadas en virtud del presente Reglamento utilizando los medios automatizados a que se refiere el artículo 5, apartado 2. Dichos registros incluirán la fecha, la hora y el lugar de transferencia de los datos API. Dichos registros no contendrán datos personales, excepto la información necesaria para identificar al miembro pertinente del personal de la compañía aérea. 2.   eu-LISA conservará registros de todas las operaciones de tratamiento relacionadas con la transferencia y la transmisión de datos API a través del enrutador en virtud del presente Reglamento. Dichos registros incluirán: a) la compañía aérea que transfirió los datos API al enrutador; b) las autoridades fronterizas competentes a las que se transmitieron los datos API a través del enrutador; c) la fecha y hora de la transferencia o transmisión a que se refieren las letras a) y b), y el lugar de dicha transferencia o transmisión; d) todo acceso del personal de eu-LISA necesario para el mantenimiento del enrutador, tal como se contempla en el artículo 26, apartado 3; e) cualquier otra información relativa a esas operaciones de tratamiento necesaria para supervisar la seguridad e integridad de los datos API y la licitud de dichas operaciones de tratamiento. Dichos registros no incluirán datos personales distintos de la información necesaria para identificar al miembro pertinente del personal de eu-LISA a que se refiere el párrafo primero, letra d). 3.   Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se utilizarán únicamente para garantizar la seguridad e integridad de los datos API y la licitud del tratamiento, en particular en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidos los procedimientos y sanciones por el incumplimiento de dichos requisitos de conformidad con los artículos 36 y 37. 4.   Las compañías aéreas y eu-LISA tomarán las medidas adecuadas para proteger los registros que hayan creado de conformidad con los apartados 1 y 2, respectivamente, contra el acceso no autorizado y otros riesgos para la seguridad. 5.   La autoridad nacional de supervisión de API a que se refiere el artículo 36 y las autoridades fronterizas competentes tendrán acceso a los registros pertinentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando sea necesario para los fines a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 6.   Las compañías aéreas y eu-LISA conservarán los registros que hayan creado de conformidad con los apartados 1 y 2, respectivamente, durante un período de un año a partir del momento de la creación de dichos registros. Suprimirán inmediata y permanentemente dichos registros una vez expirado dicho plazo. No obstante, si dichos registros son necesarios para procedimientos destinados a supervisar o garantizar la seguridad e integridad de los datos API o la licitud de las operaciones de tratamiento a que se refiere el apartado 3, y esos procedimientos ya han comenzado en el momento de la expiración del plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, eu-LISA y las compañías aéreas conservarán dichos registros durante el tiempo que sea necesario para dichos procedimientos. En tal caso, suprimirán inmediatamente esos registros cuando ya no sean necesarios para dichos procedimientos.
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