Art. 12

Uso exclusivo del enrutador

En vigor desde 19 dic 2024
Artículo 12 Uso exclusivo del enrutador A efectos del presente Reglamento, el enrutador solo será utilizado por las entidades siguientes: a) las compañías aéreas para transferir datos API cifrados de conformidad con el presente Reglamento; b) las autoridades fronterizas competentes para recibir datos API cifrados de conformidad con el presente Reglamento. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2025/13.
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