Art. 8

Gestión del acceso de usuarios del MAFC

En vigor desde 18 dic 2024
Artículo 8 Gestión del acceso de usuarios del MAFC 1.   A efectos del acceso a los componentes del registro MAFC, la autenticación y verificación del acceso de los declarantes autorizados a efectos del MAFC, de los solicitantes y de las personas a las que se haya revocado la condición de declarante autorizado se llevarán a cabo a través del sistema UUM&DS. 2.   La Comisión prestará los servicios de autenticación que permitan a los usuarios del registro MAFC acceder de forma segura a dicho registro. 3.   La Comisión utilizará el sistema UUM&DS para autorizar y conceder el acceso al registro MAFC a su personal. 4.   La autoridad competente de un Estado miembro utilizará el sistema UUM&DS para autorizar y conceder el acceso al registro MAFC a su personal, a los declarantes autorizados a efectos del MAFC, a los solicitantes y a las personas a las que se haya revocado la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, establecidas en ese Estado miembro. 5.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá utilizar un sistema de gestión de identificación y acceso creado en ese Estado miembro (sistema eIDAS de la aduana nacional) a fin de proporcionar las credenciales necesarias para acceder al registro MAFC. 6.   Los solicitantes, declarantes autorizados a efectos del MAFC o las personas a las que se haya revocado la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC podrán delegar el acceso al registro MAFC en personas que actúen en su nombre. Los delegados seguirán siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2023/956.
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