Art. 3
Miembros del equipo conjunto de examinadores
En vigor desde 16 dic 2024
Artículo 3
Miembros del equipo conjunto de examinadores
1. El supervisor principal fijará el número de miembros del equipo conjunto de examinadores y su composición de concierto con la Red de Supervisión Conjunta a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2554 y en consulta con el Foro de Supervisión a que se refiere el artículo 32, apartado 1, de dicho Reglamento.
2. El supervisor principal fijará dicho número como parte del proceso de creación del equipo conjunto de examinadores, y cuando sea necesario a medida que vaya transcurriendo el tiempo, teniendo en cuenta:
a)
las tareas incluidas en los planes de supervisión particulares anuales elaborados para cada proveedor tercero esencial de servicios de TIC supervisado por el equipo conjunto de examinadores;
b)
los objetivos estratégicos de los planes de supervisión plurianuales elaborados para todos los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC supervisados por todos los equipos conjuntos de examinadores.
3. Para determinar el número y la composición de los miembros del equipo conjunto de examinadores, el supervisor principal tendrá en cuenta al menos todos los elementos siguientes:
a)
el nivel previsto de intensidad de las actividades de supervisión que deben llevarse a cabo en relación con todos los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC;
b)
el tamaño y la complejidad del proveedor tercero de servicios de TIC supervisado por el equipo conjunto de examinadores y por las AES como supervisores principales;
c)
las necesidades de supervisión individuales y específicas en relación con el proveedor tercero esencial de servicios de TIC de que se trate, de acuerdo con la evaluación del supervisor principal;
d)
la estabilidad de la composición del equipo conjunto de examinadores, garantizando una conservación adecuada de los conocimientos;
e)
las competencias necesarias para la ejecución de las tareas por parte del equipo conjunto de examinadores, teniendo en cuenta los requisitos de conocimientos técnicos y no técnicos en materia de TIC;
f)
los Estados miembros en los que el proveedor tercero esencial de servicios de TIC presta servicios de TIC que sustentan tareas esenciales o importantes de las entidades financieras, y las autoridades competentes que supervisan a las entidades financieras que hacen uso de dichos servicios;
g)
los diferentes tipos y tamaños y el número de entidades financieras a las que el proveedor tercero esencial de servicios de TIC presta servicios de TIC que sustentan tareas esenciales o importantes;
h)
las autoridades competentes que supervisan a las entidades financieras que más dependen de los servicios de TIC prestados por los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC;
i)
una representación intersectorial proporcionada de las autoridades responsables de las designaciones del equipo conjunto de examinadores.
4. Al designar a los miembros del equipo conjunto de examinadores, las autoridades a que se refiere el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2554 tendrán en cuenta, como mínimo, el apartado 3, letras c), d), e), g) y h).
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