Art. 20

Comunicación de información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM

En vigor desde 29 nov 2024
Artículo 20 Comunicación de información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM 1.   Al comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE presentarán la información que se especifica en la sección 11 «Información complementaria con fines de identificación y asignación de porcentajes de colchón de EISM» del anexo I del presente Reglamento, en base consolidada y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) la medida de la exposición total del grupo, incluidas las filiales de seguros, es igual o superior a 125 000 000 000 EUR; b) la matriz de la UE o alguna de sus filiales o cualquier sucursal explotada por la matriz o por una filial está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). 2.   Al comunicar información complementaria con fines de identificación de EISM y de asignación de porcentajes de colchón de EISM con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE, las entidades presentarán la información que se especifica la sección 11 «Información complementaria con fines de identificación y asignación de porcentajes de colchón de EISM» del anexo I del presente Reglamento, de forma individual y con frecuencia trimestral, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la medida de la exposición total de la entidad es igual o superior a 125 000 000 000 EUR; b) la entidad está situada en un Estado miembro participante a tenor del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014; c) la entidad no forma parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada («entidad autónoma»). 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), las entidades transmitirán la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a más tardar al cierre de la jornada en las siguientes fechas de envío: 1 de julio, 1 de octubre, 2 de enero y 1 de abril. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en lo relativo a los umbrales que se especifican en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), del presente artículo, será de aplicación lo siguiente: a) la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, empezará inmediatamente a comunicar la información a que se refieren los apartados 1 y 2 de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento supere el umbral especificado al cierre del ejercicio contable, y lo hará respecto del cierre de dicho ejercicio contable y las tres fechas de referencia trimestrales siguientes; b) la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o la entidad autónoma, según proceda, dejará inmediatamente de comunicar la información a que se refieren los apartados 1 y 2 de conformidad con el presente artículo cuando su medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se sitúe por debajo del umbral especificado al cierre de su ejercicio contable.
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