Art. 11

Comunicación de información financiera en base consolidada para las entidades sujetas al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8)

En vigor desde 29 nov 2024
Artículo 11 Comunicación de información financiera en base consolidada para las entidades sujetas al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) Las entidades que presenten información financiera en base consolidada de conformidad con el artículo 430, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, comunicarán esa información según se especifica en la sección 2 «Suministro de información financiera de acuerdo con las NIIF» del anexo I del presente Reglamento con la frecuencia siguiente: a) la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 01.01 a F 19.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral; b) la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 30.01 a F 31.02, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia semestral; c) la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 40.01 a F 46.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia anual; d) la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 20.01 a F 20.07.1, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando la entidad supere el umbral establecido en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento; e) la información que se especifica en la sección 2, plantilla F 21.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando los activos tangibles sujetos a arrendamientos operativos sean iguales o superiores al 10 % de los activos tangibles totales comunicados de conformidad con la sección 2, plantilla F 01.01, del anexo I del presente Reglamento; f) la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 22.01 y F 22.02, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses comunicados de conformidad con la sección 2, plantilla F 02.00, del anexo I del presente Reglamento; g) la información que se especifica en la sección 2, plantillas F 23.01 a F 26.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia trimestral cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: i) la entidad no es una entidad pequeña y no compleja; ii) la ratio entre el importe en libros bruto de los préstamos y anticipos de la entidad que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el importe en libros bruto total de los préstamos y anticipos que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 1, de dicho Reglamento es igual o superior al 5 %; h) la información que se especifica en la sección 2, plantilla F 47.00, del anexo I del presente Reglamento, con frecuencia anual cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en la letra g) del presente apartado. A los efectos de la letra g), inciso ii), la ratio no incluirá los préstamos y anticipos clasificados como mantenidos para la venta, los saldos en efectivo en bancos centrales y los otros depósitos a la vista ni en el numerador ni en el denominador.
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