Art. 2

Transparencia prenegociación

En vigor desde 28 nov 2024
Artículo 2 Transparencia prenegociación 1.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán públicos todos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones negociables que se difundan para dichos precios, tal como se contempla en el artículo 76, apartado 9, del Reglamento (UE) 2023/1114, de conformidad con el tipo de sistemas de negociación que operen enumerados en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento. 2.   Cuando se den las condiciones objetivas de mercado a que se refiere la letra a), los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán públicas las órdenes que cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las órdenes estén supeditadas a la aparición de condiciones objetivas de mercado predefinidas por el protocolo del sistema de negociación; b) que las órdenes no puedan interactuar con otros intereses de negociación antes de la divulgación del libro de órdenes gestionado por la plataforma de negociación; c) una vez publicadas en el libro de órdenes, las órdenes interactúan con otras órdenes de conformidad con las normas aplicables a las órdenes de ese tipo en el momento de la divulgación. 3.   Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos harán públicos los datos de cada orden relativa a criptoactivos que figuran en los cuadros 2 y 3 del anexo I.
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