Art. 95
Excepciones y disposiciones transitorias
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 95
Excepciones y disposiciones transitorias
1. Los puntos de contacto de productos de construcción designados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 se considerarán también designados con arreglo al presente Reglamento.
2. Los OET y los organismos notificados que sean designados o notificados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 se considerarán también designados o notificados con arreglo al presente Reglamento. No obstante, serán evaluados y designados de nuevo por los Estados miembros designantes de acuerdo con su ciclo de reevaluación periódica y, a más tardar, el 8 de enero de 2030. Será de aplicación el procedimiento de objeción establecido en el artículo 51, apartado 5, del presente Reglamento.
3. Las normas armonizadas cuyas referencias figuran en la lista publicada de acuerdo con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 305/2011 que estén en vigor el 8 de enero de 2026 seguirán siendo válidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 hasta que sean retiradas por la Comisión o derogadas de otro modo.
4. Los documentos de evaluación europeos cuyas referencias figuran en la lista publicada de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 a más tardar el 8 de enero de 2026 seguirán siendo válidos hasta el 9 de enero de 2031, a menos que hayan expirado por otros motivos. Los productos no se introducirán en el mercado sobre la base de evaluaciones técnicas europeas expedidas de acuerdo con dichos documentos de evaluación europeos después del 9 de enero de 2036.
5. Cuando una especificación técnica armonizada adoptada de acuerdo con el artículo 5, apartado 8, o el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento se aplique al mismo producto y al mismo uso previsto que un documento de evaluación europeo cuya referencia figure en la lista publicada de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 305/2011, el documento de evaluación europeo dejará de poder utilizarse a efectos del presente Reglamento y los productos no se podrán introducir en el mercado sobre la base de evaluaciones técnicas europeas expedidas de acuerdo con dicho documento de evaluación europeo.
6. Las evaluaciones técnicas europeas expedidas con arreglo a documentos de evaluación europeos cuyas referencias no figuren en la lista publicada de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 a más tardar el 8 de enero de 2026 se tratarán como solicitudes de evaluación técnica europea con arreglo al presente Reglamento. Se efectuará la transferencia administrativa sin coste alguno para el fabricante.
7. Los certificados, los informes de ensayo y las evaluaciones técnicas europeas expedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 podrán utilizarse como base técnica para demostrar el cumplimiento por un producto de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando el producto tipo corresponda a un producto tipo con arreglo al presente Reglamento y los requisitos y métodos de evaluación sean válidos a la luz de la especificación técnica armonizada o del documento de evaluación europeo aplicable. El reconocimiento de tales documentos será posible en las condiciones establecidas en el artículo 62 del presente Reglamento, aplicándolo mutatis mutandis.
8. El artículo 2, los artículos 4 a 9, los artículos 11 a 18, los artículos 27 y 28, los artículos 36 a 40, los artículos 47 a 49, los artículos 52 y 53, el artículo 55 y los artículos 60 a 64 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 solo se aplicarán a los productos cubiertos por las normas a las que se refiere el apartado 3 del presente artículo o a los productos cubiertos por los documentos de evaluación europeos a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
A efectos del artículo 5, apartado 7, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 31, apartado 2, del presente Reglamento, las normas armonizadas cuyas referencias figuren en la lista publicada de acuerdo con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 305/2011 y que no hayan sido retiradas se considerarán normas armonizadas de prestaciones.
9. Los requisitos y las obligaciones de los operadores económicos establecidos en los capítulos I, II y III solo serán aplicables a una determinada familia de productos o categoría de productos dentro de dicha familia transcurrido un año desde la fecha de adopción de un acto de ejecución al que se refiere el artículo 5, apartado 8, que haga obligatoria una norma armonizada o un acto de ejecución al que se refiere el artículo 6, apartado 1, que se aplique a esa familia de productos o categoría de productos, a menos que en el acto de ejecución se haya especificado una fecha de aplicación posterior. No obstante, los operadores económicos podrán elegir aplicar esas especificaciones técnicas armonizadas a partir de su entrada en vigor mediante la aplicación del procedimiento conducente a una declaración de prestaciones y de conformidad.
10. En el plazo de un año después de la fecha de aplicación de los requisitos y obligaciones relativos a determinada familia de productos o categoría de productos tal como se establece en el apartado 9 del presente artículo, la Comisión retirará del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas y los documentos de evaluación europeos, o partes de dichas normas y documentos, publicados en él de acuerdo con el artículo 17, apartado 5, y el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 cuando se refieran a la misma familia de productos o categoría de productos respectiva.
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