Art. 67

Productos conformes que, no obstante, presenten un riesgo

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 67 Productos conformes que, no obstante, presenten un riesgo 1.   Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 65, apartado 1, una autoridad de vigilancia del mercado detectase que un producto, aunque cumple con el presente Reglamento, plantea un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, o, cuando proceda, para el medio ambiente u otros aspectos de la protección del interés público, exigirá al operador económico correspondiente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que los productos de los que se trate ya no plantearán ese riesgo cuando se introduzcan en el mercado, o bien para retirarlos del mercado o recuperarlos en un plazo razonable, proporcionado en relación con la naturaleza del riesgo, que dicha autoridad pueda prescribir. 2.   El operador económico se asegurará de que se adopten las medidas correctivas necesarias en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión. 3.   La autoridad de vigilancia del mercado informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros a través del punto de enlace único. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el producto en cuestión y para determinar su origen, su cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas. 4.   La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los operadores económicos pertinentes y evaluará las medidas nacionales adoptadas. Basándose en los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca si la medida está justificada o no y, si es necesario, ordene las medidas adecuadas. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 90, apartado 2. 5.   Los destinatarios de la decisión de la Comisión serán todos los Estados miembros, y la Comisión comunicará de inmediato su decisión a estos y al operador económico correspondiente.
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