Art. 66

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 66 Procedimiento de salvaguardia de la Unión 1.   Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 65, apartados 4, 6 y 7, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional es contraria a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al operador económico correspondiente, y evaluará la medida nacional. El período de consulta no excederá de dos meses. Basándose en los resultados de esta evaluación, la Comisión procurará adoptar actos de ejecución, en un plazo adicional de dos meses tras concluir el período de consulta, que establezcan su decisión acerca de si la medida está justificada o no. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 90, apartado 2. Los destinatarios de la decisión de la Comisión serán todos los Estados miembros, y la Comisión comunicará de inmediato su decisión a estos y al operador económico correspondiente. 2.   Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros velarán sin demora por que se adopten las medidas restrictivas adecuadas, como la retirada, con respecto al producto que no sea conforme, e informarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional se considera injustificada, el Estado miembro de que se trate retirará la medida. 3.   Si se considera que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del producto o de su fabricante se atribuye a deficiencias en las especificaciones técnicas armonizadas, los documentos de evaluación europeos, las normas armonizadas voluntarias o las especificaciones técnicas establecidas mediante los actos de ejecución según se indica en el artículo 65, apartado 5, letra d), la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 9, el artículo 6, apartado 5, el artículo 7, apartado 6, o el artículo 36 del presente Reglamento o en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, según proceda.
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