Art. 65

Procedimiento en caso de incumplimiento

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 65 Procedimiento en caso de incumplimiento 1.   Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos suficientes para pensar que determinados productos que sean objeto de una especificación técnica armonizada o para los que se ha expedido una evaluación técnica europea, o su fabricante, no son conformes, llevará a cabo una evaluación en relación con esos productos y el fabricante en cuestión atendiendo a los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los operadores económicos correspondientes deberán cooperar, en lo necesario, con las autoridades de vigilancia del mercado. Si, en el curso de esa evaluación, la autoridad de vigilancia del mercado constata que los productos o su fabricante no cumplen los requisitos y las obligaciones que establece el presente Reglamento, exigirá sin demora al operador económico correspondiente que adopte medidas correctivas adecuadas y proporcionadas, tal como se prevé en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, para poner fin al incumplimiento o, si eso no es posible, para retirar los productos del mercado o recuperarlos, todo ello en un plazo razonable y en proporción a la naturaleza del incumplimiento. La autoridad de vigilancia del mercado informará en consecuencia a los organismos notificados, si estos estuvieran implicados. 2.   Cuando la autoridad de vigilancia del mercado considere que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del punto de enlace único, de los resultados de la evaluación y de las medidas que haya instado a adoptar al operador económico. 3.   El operador económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctivas adecuadas en relación con los productos en cuestión que haya comercializado en toda la Unión. 4.   Si el operador económico correspondiente no adopta las medidas correctivas adecuadas a las que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, en el plazo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, o si el incumplimiento persiste, la autoridad de vigilancia del mercado se asegurará de que el producto en cuestión se retire o recupere, o que su comercialización se prohíba o restrinja. La autoridad de vigilancia del mercado informará sin demora de esas medidas al público y, a través del punto de enlace único, a la Comisión y a los demás Estados miembros. 5.   La información mencionada en el párrafo segundo del apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los productos que no sean conformes, el origen de dichos productos, la naturaleza del supuesto incumplimiento y del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos presentados por el operador económico correspondiente. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si el incumplimiento se debe a alguno de los motivos siguientes: a) los productos no llegan a cumplir las prestaciones declaradas; b) los productos no cumplen con los requisitos de producto establecidos en los actos delegados a los que se refiere el artículo 7, apartado 1; c) el fabricante no cumple con sus obligaciones; d) deficiencias en las especificaciones técnicas armonizadas, en el documento de evaluación europeo, en las normas armonizadas voluntarias para los requisitos de los productos cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 7, apartados 5 o 6, o en las especificaciones comunes establecidas por los actos de ejecución a las que se refiere el artículo 8, apartado 1. 6.   Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre el incumplimiento de los productos en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto. 7.   Si, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro en relación con el producto en cuestión, la medida se considerará justificada. 8.   Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas con respecto al producto o al fabricante en cuestión, tales como la retirada del producto del mercado.
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