Art. 4
Reevaluación de la composición del colegio
En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 4
Reevaluación de la composición del colegio
1. La ABE reevaluará, al menos cada dos años, qué autoridades competentes reúnen las condiciones para ser miembros del colegio con arreglo al artículo 119, apartado 2, letras d), e), f), h) y l), del Reglamento (UE) 2023/1114.
2. A efectos de la reevaluación a que se refiere el apartado 1, cada una de las autoridades competentes que sea miembro del colegio en virtud del artículo 119, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) 2023/1114 facilitará a la ABE, previa petición y sin demora indebida, la información necesaria para evaluar si sigue reuniendo las condiciones para ser miembro del colegio con arreglo a los criterios especificados en el artículo 2 del presente Reglamento.
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