Art. 4

Aprobación por el Estado miembro de las modificaciones normales del pliego de condiciones de una indicación geográfica

En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 4 Aprobación por el Estado miembro de las modificaciones normales del pliego de condiciones de una indicación geográfica 1.   A los efectos del artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1143, las solicitudes de aprobación de modificaciones normales del pliego de condiciones deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica definida del producto en cuestión. 2.   Los Estados miembros podrán disponer que las solicitudes de modificaciones normales se publiquen a efectos de oposición a nivel nacional. Si no se contempla la oposición a nivel nacional y si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede de la agrupación de productores solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a esa agrupación de productores solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si esa agrupación de productores solicitante sigue existiendo. 3.   La solicitud de aprobación de una modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales y un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y demostrará que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normales de acuerdo con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143. 4.   Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1143 y de las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento, podrá aprobar la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá la referencia electrónica a la versión consolidada y publicada del pliego de condiciones modificado y, en su caso, a la versión consolidada del documento único modificado. En caso de que la modificación normal afecte a una indicación geográfica para la que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea, incluirá siempre el documento único. 5.   Los Estados miembros harán pública la decisión de aprobación, incluido, en su caso, el documento único correspondiente. La modificación normal aprobada será de aplicación en el Estado miembro interesado con arreglo a las normas nacionales aplicables a su entrada en vigor. 6.   En caso de modificación normal del pliego de condiciones de una indicación geográfica para la que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea, el documento único se publicará a nivel de la Unión con fines informativos.
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