Art. 5
Comunicación de modificaciones normales
En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 5
Comunicación de modificaciones normales
1. El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación.
2. Las decisiones por las que se aprueben modificaciones normales en relación con productos originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión por una agrupación de productores, bien directamente, bien por mediación de las autoridades del tercer país interesado, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben las decisiones pertinentes.
3. La comunicación a la Comisión de una modificación normal aprobada se considerará debidamente efectuada cuando contenga los elementos enumerados en el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26 de la Comisión (6).
4. En caso de que la aprobación de una modificación normal entrañe la modificación del documento único, la Comisión publicará la comunicación de la modificación normal y el documento único modificado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de dicha modificación normal.
5. En caso de que la aprobación de una modificación normal debidamente comunicada no entrañe la modificación del documento único, la Comisión hará pública, en el registro de la Unión de indicaciones geográficas mencionado en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1143, la comunicación de la modificación normal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya recibido la comunicación de la modificación normal.
6. La Comisión no publicará las comunicaciones de aprobación de modificaciones normales que no se hayan efectuado debidamente de conformidad con el apartado 3. La Comisión informará en un plazo de tres meses a la autoridad o a la agrupación de productores de que la comunicación de la modificación normal no se ha efectuado debidamente. En caso de no recibirse una respuesta transcurridos dos meses desde la recepción de la carta de la Comisión, la comunicación efectuada indebidamente se considerará no presentada.
7. El Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión:
a)
toda decisión judicial o administrativa inmediatamente aplicable que anule una decisión por la que se apruebe una modificación normal;
b)
el documento único consolidado y la referencia electrónica al pliego de condiciones o, en caso de que la modificación no afecte al documento único, únicamente la referencia electrónica al pliego de condiciones actualizado tras la anulación de la modificación normal.
La Comisión publicará la comunicación de una decisión nacional por la que se anula una modificación normal en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o la hará pública en el registro de indicaciones geográficas de la Unión mencionado en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1143, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, mutatis mutandis, o con el artículo 16, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26, según corresponda.
8. El Estado miembro o tercer país o la agrupación de productores a que se hace referencia en el apartado 2 que haya comunicado una modificación normal a la Comisión será responsable de su contenido.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que se hayan publicado de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o se hayan hecho públicas de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
10. Cuando la zona geográfica definida abarque más de un Estado miembro, cada uno de ellos deberá aplicar el procedimiento de modificación normal por separado. La modificación normal no será aplicable en el territorio de los Estados miembros interesados hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal remitirá a la Comisión la correspondiente comunicación en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobación.
Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar la solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión. En este caso, el Estado miembro que solicite la aprobación de una modificación de la Unión demostrará que el procedimiento de modificación normal no se ha podido concluir en uno o varios de los Estados miembros de los que es originaria la indicación geográfica. El correspondiente procedimiento de oposición de la Unión estará abierto a todos los Estados miembros, con exclusión del Estado miembro que haya solicitado la aprobación de la modificación de la Unión.
11. El apartado 10 se aplicará, mutatis mutandis, a las partes de las zonas geográficas definidas en cuestión que se encuentren en un tercer país.
12. La comunicación de la aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una indicación geográfica para la que nunca se haya publicado un documento único en el Diario Oficial de la Unión Europea irá siempre acompañada del documento único que debe publicarse a nivel de la Unión con fines informativos.
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