Art. 4

Presentación del documento único

En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 4 Presentación del documento único 1.   El documento único de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y bebidas espirituosas será conciso y no deberá superar las 2 500 palabras. En el caso de las indicaciones geográficas de vino, no deberá superar las 5 000 palabras. Estos límites podrán superarse en casos debidamente justificados. El documento único indicará la clasificación del producto con arreglo a la partida y al código de la nomenclatura combinada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143, para todos los sectores. 2.   Cuando el documento único contenga requisitos específicos relativos al envasado y al etiquetado u otros requisitos aplicables previstos en el pliego de condiciones, toda restricción que se derive de dichos requisitos irá acompañada de un resumen de la justificación específica del producto incluida en el pliego de condiciones correspondiente. 3.   Los Estados miembros, las autoridades de terceros países o las agrupaciones de productores establecidas o residentes en un tercer país velarán por que el documento único constituya un resumen fiel del pliego de condiciones y por que no existan divergencias sustanciales entre ellos. Cuando se detecte una incoherencia tras la inscripción de la indicación geográfica en el registro, el Estado miembro, el tercer país o la agrupación de productores establecida o residente en un tercer país que haya presentado la solicitud adoptará las medidas necesarias para subsanar dicha incoherencia. 4.   Se publicarán los nombres de las personas físicas o jurídicas que figuren en el documento único.
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