Art. 10
Solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones
En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 10
Solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones
1. Toda solicitud de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones a que hace referencia el artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1143 contendrá:
a)
el nombre protegido a que se refiere la modificación, indicando el tipo de indicación geográfica y el sector (productos agrícolas, vinos o bebidas espirituosas);
b)
el Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona geográfica;
c)
los apartados del pliego de condiciones y del documento único relacionados con los aspectos afectados por cada una de las modificaciones propuestas;
d)
una declaración que explique los motivos por los que cada una de las modificaciones corresponde a la definición de modificación de la Unión, tal como se establece en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1143;
e)
la descripción y los motivos específicos de cada una de las modificaciones propuestas;
f)
la indicación de toda modificación normal intrínsecamente vinculada a las modificaciones de la Unión, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 de la Comisión;
g)
la indicación de si se trata de una solicitud a raíz de la no presentación de una modificación normal conjunta, de conformidad con el artículo 5, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 de la Comisión.
2. Cuando la solicitud la presente un Estado miembro, irá acompañada de lo siguiente:
a)
la versión consolidada del documento único publicada en la fase nacional del procedimiento o, en el caso a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2025/27, el documento único publicado en la fase nacional del procedimiento;
b)
la declaración a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1143;
c)
la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada. Los Estados miembros podrán facilitar una copia del pliego de condiciones a mayores de la referencia electrónica a su publicación.
3. Cuando la solicitud la presente un tercer país o una agrupación de productores establecida o residente en un tercer país, irá acompañada de lo siguiente:
a)
la versión consolidada del documento único o, en el caso a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2025/27, el documento único;
b)
la versión consolidada del pliego de condiciones;
c)
la referencia a la publicación de la versión consolidada del pliego de condiciones en el tercer país;
d)
la prueba de que la modificación solicitada se ajusta a la normativa vigente en ese tercer país en materia de protección de indicaciones geográficas;
e)
el poder a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2024/1143, cuando proceda.
4. La Comisión recibirá por separado y no publicará como parte de la solicitud lo siguiente:
a)
el nombre y los datos de contacto de la autoridad del Estado miembro o tercer país o de la agrupación de productores solicitante en la fase de la Unión del procedimiento de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones;
b)
el nombre y los datos de contacto de la agrupación de productores que inició la fase nacional del procedimiento de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones, indicando si se trata de una agrupación de productores en el sentido del artículo 32 del Reglamento (UE) 2024/1143 o de una agrupación de productores reconocida en el sentido del artículo 33 de dicho Reglamento;
c)
toda documentación complementaria contemplada en el artículo 13, apartado 1, letra b), o en el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1143, según proceda.
5. Los Estados miembros, los terceros países y las agrupaciones de productores establecidas o residentes en un tercer país garantizarán que la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión y la versión consolidada del pliego de condiciones sean coherentes y que no exista ninguna divergencia sustancial entre ellas. Las modificaciones enumeradas en la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión corresponderán a las modificaciones realmente introducidas en el pliego de condiciones. Cuando se detecte una incoherencia tras la aprobación de una modificación de la Unión, el Estado miembro, el tercer país o la agrupación de productores solicitante adoptará las medidas necesarias para subsanar dicha incoherencia.
6. La solicitud de aprobación de una modificación de la Unión será concisa. La solicitud, incluido el documento único, no deberá superar las 5 000 palabras en el caso de las indicaciones geográficas de productos agrícolas o bebidas espirituosas, ni las 7 500 palabras en el caso de las indicaciones geográficas de vinos, salvo en casos debidamente justificados.
7. La solicitud de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones por parte de un Estado miembro se redactará con arreglo al formulario puesto a disposición en el sistema digital de la Comisión a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143. Los solicitantes de terceros países utilizarán el formulario que figura en el anexo IV del presente Reglamento. La Comisión introducirá en dicho sistema digital la información facilitada.
8. A los efectos del artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1143, en relación con el artículo 15, apartado 4, de dicho Reglamento, además de los documentos y la información contemplada en el mismo, en su versión modificada, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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