Art. 12
Comunicación de la aprobación de una modificación normal
En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 12
Comunicación de la aprobación de una modificación normal
1. La comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones a que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2025/27 contendrá:
a)
el nombre protegido a que se refiere la modificación normal, indicando el tipo de indicación geográfica y el sector (productos agrícolas, vinos o bebidas espirituosas);
b)
el Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona geográfica;
c)
el nombre de las autoridades del Estado miembro o tercer país o de la agrupación de productores establecida o residente en un tercer país que comunican la modificación normal a la Comisión;
d)
una declaración que explique los motivos por los que la modificación corresponde a la definición de modificación normal, tal como se establece en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1143;
e)
una descripción de la modificación aprobada, indicando si la modificación da lugar a una modificación del documento único.
Los datos de contacto de las agrupaciones de productores y de las autoridades del Estado miembro o tercer país a que se refiere el párrafo primero, letra c), se comunicarán por separado. Los datos de contacto de dichas agrupaciones de productores y autoridades no se publicarán como parte de la comunicación. No obstante, se publicarán sus nombres.
2. Cuando la comunicación la efectúe un Estado miembro, irá acompañada de lo siguiente:
a)
la decisión nacional por la que se aprueba la modificación normal, en su versión publicada, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2025/27;
b)
una declaración del Estado miembro en la que confirme que la aprobación y la comunicación de la modificación normal cumplen las condiciones para la aprobación de una modificación normal establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1143 y en las disposiciones adoptadas en virtud de este;
c)
cuando proceda, el documento único consolidado, en su versión modificada, publicado a nivel nacional o, en el caso a que se refiere el artículo 5, apartado 12, del Reglamento Delegado (UE) 2025/27, el documento único que debe publicarse a nivel de la Unión con fines informativos;
d)
la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado a nivel nacional, en su versión modificada. Los Estados miembros podrán facilitar una copia del pliego de condiciones a mayores de la referencia electrónica a su publicación.
3. Las comunicaciones de aprobación de una modificación normal relativas a productos originarios de terceros países irán acompañadas de lo siguiente:
a)
la decisión por la que se aprueba la modificación normal en el tercer país, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2025/27;
b)
cuando proceda, el documento único consolidado, en su versión modificada, o, en el caso a que se refiere el artículo 5, apartado 12, del Reglamento Delegado (UE) 2025/27, el documento único;
c)
el pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada;
d)
la prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país.
4. La comunicación de una modificación normal aprobada por un Estado miembro se redactará con arreglo al formulario puesto a disposición en el sistema digital de la Comisión a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143.
5. Para las comunicaciones de terceros países se utilizará el formulario que figura en el anexo V. La Comisión podrá introducir en el sistema digital a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143 la información facilitada.
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