Art. 16

Importe que se pagará a los Estados miembros

En vigor desde 25 oct 2024
Artículo 16 Importe que se pagará a los Estados miembros 1.   El importe que se pagará a cada Estado miembro, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, queda fijado en 636 EUR por ficha de explotación. 2.   Si el umbral del 80 % al que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 no se alcanza ni a nivel de una circunscripción RDSA, ni a nivel del Estado miembro de que se trate, la reducción prevista en dicha disposición se aplicará únicamente a nivel del Estado miembro.
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