Art. 23

Identificación de los operadores económicos

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 23 Identificación de los operadores económicos 1.   Previa solicitud, los operadores económicos facilitarán la siguiente información a las autoridades de vigilancia del mercado: a) el nombre y la dirección de cualquier operador económico que les haya suministrado un producto con elementos digitales; b) cuando dispongan de ellos, el nombre y la dirección de cualquier operador económico al que hayan suministrado un producto con elementos digitales. 2.   Los operadores económicos deberán estar en condiciones de aportar la información a que se refiere el apartado 1 durante diez años a partir de que se les haya suministrado el producto con elementos digitales y durante diez años a partir de que ellos hayan suministrado el producto con elementos digitales.
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