Art. 23 · Identificación de los operadores económicos

Art. 23

Identificación de los operadores económicos

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 23 Identificación de los operadores económicos 1.   Previa solicitud, los operadores económicos facilitarán la siguiente información a las autoridades de vigilancia del mercado: a) el nombre y la dirección de cualquier operador económico que les haya suministrado un producto con elementos digitales; b) cuando dispongan de ellos, el nombre y la dirección de cualquier operador económico al que hayan suministrado un producto con elementos digitales. 2.   Los operadores económicos deberán estar en condiciones de aportar la información a que se refiere el apartado 1 durante diez años a partir de que se les haya suministrado el producto con elementos digitales y durante diez años a partir de que ellos hayan suministrado el producto con elementos digitales.
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