Art. 23
Identificación de los operadores económicos
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 23
Identificación de los operadores económicos
1. Previa solicitud, los operadores económicos facilitarán la siguiente información a las autoridades de vigilancia del mercado:
a)
el nombre y la dirección de cualquier operador económico que les haya suministrado un producto con elementos digitales;
b)
cuando dispongan de ellos, el nombre y la dirección de cualquier operador económico al que hayan suministrado un producto con elementos digitales.
2. Los operadores económicos deberán estar en condiciones de aportar la información a que se refiere el apartado 1 durante diez años a partir de que se les haya suministrado el producto con elementos digitales y durante diez años a partir de que ellos hayan suministrado el producto con elementos digitales.
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