Art. 49
Consulta a las partes interesadas
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 49
Consulta a las partes interesadas
1. Los Estados miembros, las autoridades nacionales de supervisión, el Comité de Evaluación del Rendimiento y el gestor de la red, así como la Agencia en lo que respecta a sus tareas en virtud del artículo 21, apartados 3 y 4, y al artículo 38, apartado 1, establecerán mecanismos de consulta para la consulta adecuada de las partes interesadas.
2. La Comisión creará un mecanismo a nivel de la Unión con el fin de consultar a las partes interesadas pertinentes sobre aspectos relacionados con la ejecución del presente Reglamento.
El Comité de Diálogo Sectorial específico creado de conformidad con la Decisión 98/500/CE participará en la consulta. A efectos de la aplicación del apartado 3, letra e), del presente artículo, cuando sea necesario realizar consultas sobre aspectos militares, la Comisión consultará, además de a los Estados miembros, a la Agencia Europea de Defensa y a las autoridades militares nacionales.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, se consultará como mínimo, si ha lugar, a las siguientes partes interesadas operativas y no operativas:
a)
los proveedores de servicios de navegación aérea o grupos que los representen;
b)
el gestor de la red;
c)
los operadores de aeropuertos o grupos pertinentes que los representen;
d)
los usuarios del espacio aéreo o grupos pertinentes que los representen;
e)
las fuerzas armadas;
f)
la industria manufacturera;
g)
las organizaciones profesionales que representen al personal;
h)
las autoridades nacionales pertinentes;
i)
los coordinadores de franjas horarias aeroportuarias;
j)
las organizaciones no gubernamentales cuyo ámbito de actividad incluya la aviación o la gestión del tránsito aéreo.
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