Art. 6
Información que deberá intercambiarse en relación con las medidas cautelares
En vigor desde 10 oct 2024
Artículo 6
Información que deberá intercambiarse en relación con las medidas cautelares
Cuando sea necesario a efectos de investigación, supervisión y control del cumplimiento, las autoridades competentes intercambiarán información en relación con las medidas cautelares a que se refiere el artículo 102 del Reglamento (UE) 2023/1114, y en particular:
a)
información sobre cualquier sospecha de irregularidades en las actividades de un oferente, de una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, de un emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o de un proveedor de servicios de criptoactivos;
b)
información sobre toda medida cautelar prevista o adoptada de conformidad con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114;
c)
cualquier otra información necesaria para cooperar en la adopción de medidas cautelares.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2025:300:oj#art-6