Art. 6 · Información que deberá intercambiarse en relación con las medidas cautelares

Art. 6

Información que deberá intercambiarse en relación con las medidas cautelares

En vigor desde 10 oct 2024
Artículo 6 Información que deberá intercambiarse en relación con las medidas cautelares Cuando sea necesario a efectos de investigación, supervisión y control del cumplimiento, las autoridades competentes intercambiarán información en relación con las medidas cautelares a que se refiere el artículo 102 del Reglamento (UE) 2023/1114, y en particular: a) información sobre cualquier sospecha de irregularidades en las actividades de un oferente, de una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, de un emisor de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o de un proveedor de servicios de criptoactivos; b) información sobre toda medida cautelar prevista o adoptada de conformidad con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114; c) cualquier otra información necesaria para cooperar en la adopción de medidas cautelares.
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