Art. 9

Marco de contingencia

En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 9 Marco de contingencia 1.   La Comisión, teniendo debidamente en cuenta el dictamen del Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información aportada por los organismos pertinentes a nivel de la Unión, podrá adoptar un acto de ejecución que establezca las disposiciones detalladas de un marco de contingencia relativo a la preparación, la cooperación, el intercambio de información y la comunicación en casos de crisis para los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior. Dicho acto de ejecución establecerá las disposiciones detalladas relativas a lo siguiente: a) la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y los organismos a nivel de la Unión durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior; b) el intercambio seguro de información, y c) un enfoque coordinado de la comunicación en caso de crisis durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior ante el público, con un papel de coordinación para la Comisión. 2.   El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 45, apartado 2. 3.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán el establecimiento de disposiciones relativas a la cooperación en tiempo oportuno y el intercambio seguro de información entre la Comisión, los organismos pertinentes a nivel de la Unión y los Estados miembros, en relación con: a) un inventario de las autoridades competentes de los Estados miembros, las oficinas centrales de enlace designadas de conformidad con el artículo 8 y los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 24, incluidos sus datos de contacto, las funciones y las responsabilidades asignadas durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior en virtud del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho nacional; b) la consulta a los representantes de los operadores económicos, incluidas las pymes, sobre sus iniciativas y medidas para mitigar posibles crisis del mercado interior y responder ante estas; c) la consulta a los interlocutores sociales sobre las implicaciones, para la libre circulación de los trabajadores, de sus iniciativas y acciones destinadas a mitigar una posible crisis y responder ante esta; d) la cooperación a nivel técnico durante los modos de vigilancia y emergencia del mercado interior; e) la comunicación de riesgos y de emergencia, con un papel de coordinación para la Comisión, teniendo en cuenta las estructuras ya existentes. 4.   A fin de garantizar el funcionamiento del marco establecido con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá realizar pruebas de resistencia, simulaciones y revisiones durante las acciones y después de ellas con los Estados miembros, y proponer que los organismos pertinentes de la Unión y los Estados miembros actualicen el marco según sea necesario. 5.   Con el fin de promover y facilitar la libre circulación de mercancías y servicios durante un modo de emergencia del mercado interior, la Comisión ayudará a los Estados miembros a coordinar sus esfuerzos para establecer formularios digitales únicos a efectos de la declaración, el registro o la autorización de las actividades realizadas entre Estados miembros.
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