Art. 10

Protocolos de crisis voluntarios

En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 10 Protocolos de crisis voluntarios 1.   El Consejo de Emergencia y Resiliencia podrá recomendar a la Comisión que inicie la elaboración de protocolos de crisis voluntarios por parte de los operadores económicos para hacer frente a crisis en el marco del modo de emergencia del mercado interior. 2.   La Comisión promoverá y facilitará la elaboración de dichos protocolos de crisis voluntarios por parte de los operadores económicos. Los operadores económicos podrán decidir, de forma voluntaria, si participan en protocolos de crisis voluntarios. 3.   Los protocolos de crisis voluntarios establecerán: a) los parámetros específicos de la perturbación que el protocolo de crisis voluntario pretenda afrontar, y los objetivos que persigue; b) el papel de cada participante en el marco del protocolo de crisis voluntario y las medidas preparatorias que vayan a poner en marcha una vez que se haya activado el modo de emergencia del mercado interior para mitigar la crisis y responder ante esta; c) un procedimiento claro para determinar el momento de la activación y el período durante el cual deben adoptarse las medidas una vez se haya activado el protocolo de crisis; d) las acciones para mitigar posibles crisis y responder ante estas en el marco del modo de emergencia del mercado interior, limitadas estrictamente a lo que sea necesario para afrontarlas. 4.   La Comisión involucrará, cuando corresponda, a las autoridades de los Estados miembros y a los órganos y organismos de la Unión en la elaboración de los protocolos de crisis voluntarios. La Comisión podrá, cuando sea necesario y oportuno, involucrar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes.
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