Art. 21

Restricciones prohibidas del derecho de libre circulación durante una emergencia del mercado interior

En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 21 Restricciones prohibidas del derecho de libre circulación durante una emergencia del mercado interior Durante el modo de emergencia del mercado interior y al responder ante una emergencia del mercado interior, los Estados miembros se abstendrán de introducir: a) cualquier medida que no esté limitada en el tiempo; b) prohibiciones a las exportaciones intracomunitarias, o medidas de efecto equivalente, de bienes o servicios pertinentes para crisis, o prohibiciones a la circulación de bienes pertinentes para crisis u otras medidas de efecto equivalente; c) medidas que restrinjan las exportaciones intracomunitarias de bienes, o medidas de efecto equivalente, o medidas que restrinjan la prestación o recepción transfronterizas de servicios, cuando dichas restricciones causen alguno de los siguientes efectos: i) perturbaciones de las cadenas de suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis, o ii) escasez o un aumento de la escasez de dichos bienes y servicios en el mercado interior; d) medidas que discriminen entre beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión por razón de su nacionalidad o, en el caso de las sociedades, la ubicación de su sede social, administración central o centro de actividad principal; e) medidas que denieguen a los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud del Derecho de la Unión los siguientes derechos: el derecho a entrar en el territorio de su Estado miembro de nacionalidad o de residencia; el derecho a salir del territorio de un Estado miembro para viajar a su Estado miembro de nacionalidad o de residencia; o el derecho a transitar por un Estado miembro para llegar a su Estado miembro de nacionalidad o de residencia; f) medidas que prohíban los viajes de negocios relacionados con la investigación y el desarrollo, la producción, la introducción en el mercado o las inspecciones y el mantenimiento correspondientes de bienes pertinentes para crisis; g) medidas que prohíban los viajes entre Estados miembros por razones familiares imperiosas, cuando tales viajes estén permitidos dentro del Estado miembro que introduzca la medida; h) medidas que impongan restricciones de viaje a prestadores de servicios, representantes empresariales y trabajadores que les impidan viajar entre Estados miembros para acceder a su lugar de actividad o lugar de trabajo cuando no existan tales restricciones de viaje dentro del Estado miembro que introduzca la medida; i) medidas que impongan restricciones que impidan: i) los viajes de prestadores de servicios pertinentes para crisis, representantes empresariales y trabajadores que participen en la producción de bienes pertinentes para crisis o en la prestación de servicios pertinentes para crisis, o de trabajadores de protección civil, o ii) el transporte de los equipos de las personas a que se refiere el inciso i) al lugar de sus actividades.
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