Art. 20

Restricciones de la libre circulación durante el modo de emergencia del mercado interior

En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 20 Restricciones de la libre circulación durante el modo de emergencia del mercado interior 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, al adoptar y aplicar medidas nacionales en respuesta a una emergencia del mercado interior, los Estados miembros velarán por que dichas medidas cumplan el Derecho de la Unión, también en lo que respecta a la no discriminación, la justificación y la proporcionalidad. 2.   Los Estados miembros velarán, en particular, por que las medidas a que se refiere el apartado 1 se supriman tan pronto como dejen de estar justificadas o ser proporcionadas. 3.   Los Estados miembros velarán por que ningún requisito impuesto a los ciudadanos o a los operadores económicos cree una carga administrativa indebida o innecesaria. 4.   Los Estados miembros velarán por que todos los ciudadanos y partes interesadas afectados estén informados de manera clara e inequívoca de las medidas que restrinjan la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores y los prestadores de servicios, antes de su entrada en vigor. Los Estados miembros garantizarán un diálogo continuo con las partes interesadas, en particular la comunicación con los interlocutores sociales y los interlocutores internacionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:2747:oj#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil