Art. 20
Restricciones de la libre circulación durante el modo de emergencia del mercado interior
En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 20
Restricciones de la libre circulación durante el modo de emergencia del mercado interior
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, al adoptar y aplicar medidas nacionales en respuesta a una emergencia del mercado interior, los Estados miembros velarán por que dichas medidas cumplan el Derecho de la Unión, también en lo que respecta a la no discriminación, la justificación y la proporcionalidad.
2. Los Estados miembros velarán, en particular, por que las medidas a que se refiere el apartado 1 se supriman tan pronto como dejen de estar justificadas o ser proporcionadas.
3. Los Estados miembros velarán por que ningún requisito impuesto a los ciudadanos o a los operadores económicos cree una carga administrativa indebida o innecesaria.
4. Los Estados miembros velarán por que todos los ciudadanos y partes interesadas afectados estén informados de manera clara e inequívoca de las medidas que restrinjan la libre circulación de mercancías, servicios y personas, incluidos los trabajadores y los prestadores de servicios, antes de su entrada en vigor. Los Estados miembros garantizarán un diálogo continuo con las partes interesadas, en particular la comunicación con los interlocutores sociales y los interlocutores internacionales.
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