Art. 15
En vigor desde 8 oct 2024
Artículo 15
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de dichas infracciones.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.
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