Art. 17
En vigor desde 8 oct 2024
Artículo 17
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web que figuren en la lista del anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo II.
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