Art. 9
Procedimiento para las solicitudes relativas a una investigación o a una inspección in situ
En vigor desde 24 sept 2024
Artículo 9
Procedimiento para las solicitudes relativas a una investigación o a una inspección in situ
1. Cuando una solicitud para realizar una investigación o una inspección in situ se efectúe con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1114, la autoridad requirente y la autoridad requerida se consultarán recíprocamente sobre la mejor manera de satisfacer eficazmente la solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2023/1114, incluida la conveniencia de llevar a cabo conjuntamente una investigación o una inspección in situ.
2. La autoridad requerida mantendrá informada a la autoridad requirente de los avances de dicha investigación o inspección in situ y le presentará sus conclusiones sin dilación.
3. A la hora de tomar una decisión sobre si iniciar o no una investigación o una inspección in situ conjuntas, la autoridad requirente y la autoridad requerida tomarán en consideración al menos lo siguiente:
a)
el contenido de toda solicitud de ayuda recibida de la autoridad requirente, y, en particular, toda sugerencia sobre la conveniencia de llevar a cabo una investigación o una inspección in situ conjuntas;
b)
si las autoridades competentes están llevando a cabo por separado sus propias investigaciones en un asunto con implicaciones transfronterizas y si resultaría más adecuado tratar el asunto de forma conjunta;
c)
el marco legal y reglamentario en cada uno de sus territorios, así como las posibles restricciones y condicionantes legales que puedan afectar a la realización de cualquier investigación o inspección in situ conjuntas y a los procesos que de ellas puedan derivarse, incluida cualquier cuestión relacionada con el principio ne bis in idem;
d)
la gestión y la dirección necesarias para la investigación o la inspección in situ;
e)
la asignación de recursos y el nombramiento del personal encargado de llevar a cabo las investigaciones o inspecciones in situ;
f)
la posibilidad de establecer un plan de acción conjunto y un calendario para el trabajo que debe realizar cada autoridad competente;
g)
la determinación de las acciones que ha de llevar a cabo, conjunta o individualmente, cada autoridad competente;
h)
el intercambio de la información recopilada y de informes sobre los resultados de cualesquiera medidas adoptadas por separado;
i)
otros problemas específicos de cada asunto.
4. Cuando la autoridad requirente y la autoridad requerida decidan llevar a cabo una investigación o una inspección in situ conjuntas, deberán:
a)
acordar procedimientos para su realización y conclusión;
b)
mantener un diálogo permanente para coordinar la recogida de información y la indagación conjunta;
c)
trabajar concertadamente y colaborar entre sí para llevar a cabo la investigación o la inspección in situ conjuntas;
d)
facilitarse ayuda mutua en los subsiguientes procedimientos de control del cumplimiento en la medida de lo legalmente admisible, en particular, coordinando cualquier procedimiento o cualquier otra medida de control del cumplimiento que guarde relación con el resultado de la investigación o la inspección in situ conjuntas (ya sea de naturaleza administrativa, civil o penal) o, en su caso, las perspectivas de llegar a una solución transaccional;
e)
indicar las disposiciones jurídicas específicas por las que se rija el objeto de la investigación o la inspección in situ conjuntas.
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