Art. 6

Procedimientos aplicables al envío y la tramitación de las solicitudes de cooperación o de intercambio de información, y a la respuesta a tales solicitudes

En vigor desde 24 sept 2024
Artículo 6 Procedimientos aplicables al envío y la tramitación de las solicitudes de cooperación o de intercambio de información, y a la respuesta a tales solicitudes 1.   El organismo emisor y el organismo receptor velarán por que las solicitudes de cooperación o de intercambio de información se tramiten lo antes posible. Cooperarán para resolver las posibles dificultades que surjan al atender una solicitud. 2.   Cuando el organismo emisor adjunte a la solicitud de cooperación o de intercambio de información un documento o justificante, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), que no esté redactado en una lengua oficial del Estado miembro del organismo receptor, facilitará igualmente una traducción del documento o justificante o un resumen del mismo en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. 3.   En caso necesario, el organismo receptor solicitará rápidamente y por cualquier medio apropiado las aclaraciones necesarias sobre la notificación o la solicitud presentada de conformidad con el artículo 4. 4.   El organismo emisor responderá sin demora a las solicitudes de aclaraciones del organismo receptor. 5.   Al responder a una solicitud formulada de conformidad con el artículo 4, el organismo receptor: a) usará el formulario que figura en el anexo III; b) tomará todas las medidas razonables para prestar la cooperación o facilitar la información que se solicita; c) actuará sin demora y de manera tal que puedan emprenderse convenientemente las medidas reguladoras necesarias, habida cuenta de la complejidad de la solicitud y de la posibilidad de que deba contarse con la intervención de terceros. 6.   Cuando proceda, el organismo receptor informará periódicamente al organismo emisor sobre el estado de la solicitud pendiente, incluida la nueva fecha estimada de respuesta. 7.   Cuando el organismo receptor tenga conocimiento de circunstancias que puedan retrasar más de diez hábiles la fecha estimada o el plazo de respuesta a que se refiere el artículo 5, apartado 1, lo notificará al organismo emisor sin demora injustificada. 8.   Cuando la solicitud justifique una cooperación más estrecha entre el organismo emisor y el organismo receptor, o cuando la solicitud haya sido calificada de urgente, ambos organismos acordarán la frecuencia y las modalidades de dicha cooperación.
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