Art. 129
Cooperación para la protección de los intereses financieros de la Unión
En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 129
Cooperación para la protección de los intereses financieros de la Unión
1. Toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión cooperará plenamente en la defensa de los intereses financieros de la Unión y concederá, como condición para recibir los fondos, los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, la OLAF, el Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, las autoridades nacionales competentes ejerzan plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, dichos derechos incluirán el derecho a realizar investigaciones, entre otras cosas inspecciones y comprobaciones in situ, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (48).
2. Toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión en régimen de gestión directa e indirecta se comprometerá por escrito a conceder los derechos necesarios a que se refiere el apartado 1 y garantizará que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.
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